El impago de pensiones
Como delito penal
¿Puede el impago de pensiones ser un delito penal? La respuesta es que sí. Des de la LO 3/1989 de 21 de junio, este delito fue introducido con el objetivo de asegurar el pago de las prestaciones económicas judicialmente establecidas a favor de los hijos o el cónyuge en los supuestos de crisis matrimonial.
Así pues, la conducta típica del delito consiste en dejar de pagar la prestación económica que se ha establecido en un convenio o una resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, nulidad, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos.
Este delito se encuentra tipificado en el artículo 227 del Código Penal:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
La problemática
La problemática que se ha puesto de manifiesto con relación a este delito es la posibilidad de reintroducir la prisión por deudas, la cual está prohibida expresamente por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966. No se puede encarcelar a alguien por no poder cumplir una obligación contractual, por lo cual, hay que interpretar este precepto en clave constitucional, respetando los principios de mínima intervención y subsidiariedad. De esta manera, se podrá apreciar qué supuestos se pueden integrar en el tipo delictivo y cuáles deben ser excluidos.
Sujetos pasivos y activos
Los sujetos pasivos del delito son los siguientes:
- Cónyuge: también hay que contemplar al excónyuge cuando la situación derive de un supuesto de divorcio. A pesar de eso, esta situación no contempla a los cónyuges separados de hecho ni a las exparejas de hecho.
- Hijos: también se contemplan a los hijos mayores de edad o emancipados cuando estos no tengan ingresos propios y convivan en el domicilio familiar (tal como lo determina el artículo 93 del Código Civil).
Como sujeto activo, simplemente lo es la persona obligada judicialmente a pagar las prestaciones, lo cual cualifica este delito como delito especial.
Requisitos
Los requisitos para que se concurra este delito de omisión son los siguientes:
- Convenio judicialmente aprobado o resolución judicial: El primer requisito es que exista un convenio judicialmente aprobado o una resolución judicial que obligue al sujeto activo a pagar las prestaciones económicas.
- También se admite incluir las actuaciones, por lo cual el delito se puede cometer por contravención de las actuaciones que establecen las medidas provisionales (art. 701 LEC).
- Impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas: El segundo requisito es que el impago se lleve a cabo durante dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas, por lo cual el delito no se aprecia por el impago de una sola mensualidad de las acordadas. Este requisito establece el mínimo necesario para poder considerar el delito. Cabe destacar, también, que el plazo en el cómputo de las cuatro mensualidades no consecutivas es en un plazo de cinco años.
- Delito doloso: Des del punto de vista subjetivo, el tercer requisito es que el delito sea doloso, es decir, que se cometa de manera consciente y voluntaria.
Excepciones
Una primera cuestión es plantearse qué pasa cuando el sujeto obligado paga únicamente una parte de la cuantía correspondiente o realiza el pago fuera de plazo. En el caso que solo se pague una parte de la cuantía, la jurisprudencia es partidaria de apreciar el delito cuando el pago parcial afecta a las necesidades básicas de la familia. Por otro lado, cuando el pago se realice fuera del plazo previsto en la resolución judicial, se debe considerar que el delito se ha llevado a cabo y, por lo tanto, el hecho de haber pagado (tarde), solo supondrá una circunstancia atenuante genérica del artículo 21.5 del Código Penal.
También, como hemos comentado anteriormente, es necesario que el sujeto tenga la capacidad de acción para hacer frente a los pagos debidos. Así pues, la persona que no tenga la capacidad económica para pagar las prestaciones económicas judicialmente establecidas, no incurrirá en la conducta típica, es decir, no cometerá el delito.
El segundo y tercer apartado del artículo
El segundo apartado del artículo 227 CP extiende el ámbito de aplicación del impago de pensiones al incumplimiento de otras prestaciones (también de carácter económico), que se hayan establecido de manera conjunta o única en la situación de crisis matrimonial que no hayan de ser abonadas de manera periódica. Finalmente, el tercer apartado del artículo establece que la reparación del daño siempre comporta el pago de las cuantías debidas.
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