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¿Prestación compensatoria y pensión por alimentos, es lo mismo?

No, no es lo mismo la prestación compensatoria que la pensión por alimentos. En este artículo te explicamos cada una de estas modalidades así como sus características, su regulación y sus efectos.

Prestación compensatoria

La prestación compensatoria es el derecho de crédito que se atribuye al cónyuge, el cual el divorcio o la separación le provoque un empeoramiento con relación a la situación económica que tenía durante el matrimonio. Esta prestación no puede superar el nivel de vida que el cónyuge en cuestión disfrutaba durante el matrimonio, ni tampoco puede hacer que el cónyuge obligado a pagarla vea afectado su pago por alimentos, ya que este es prioritario según el artículo 233-14 CCCat.

Este derecho se atribuye a consecuencia del perjuicio que supone el divorcio, y la cuantía se fija en función de varios criterios como la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si es el caso, la compensación por razón de trabajo, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia.

Cabe destacar que la prestación compensatoria solo se puede modificar para disminuir el importe en el caso de que mejore la situación económica de quien la recibe o que empeore la de quien la paga. También se puede extinguir si se da la situación que el creditor se vuelve a casar o convive maritalmente con otra persona, si fallece o por el vencimiento del plazo que se estableció.

Regulación

La prestación compensatoria se regula por el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña y establece:

1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.

Pensión por alimentos

En el caso de la pensión por alimentos, esta es una de las medidas que se debe adoptar respeto a los hijos en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Aparte de esta medida hay otras como el plan de paternidad, la atribución y el ejercicio de la guarda o las relaciones personales.

Los alimentos deben ser proporcionados a los hijos menores de edad por los cónyuges, con relación a los gastos ordinarios o extraordinarios. Cabe destacar que por alimento se entiende la comida, la habitación, la ropa, la educación, la asistencia médica y todo lo que sea necesario para el desarrollo de la personalidad del menor.

Cuando los cónyuges no se ponen de acuerdo para establecer esta repartición, es la autoridad judicial la que determina la contribución que debe hacer cada progenitor a los alimentos. La autoridad también puede determinar las medidas que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación.

La pensión por alimentos no se ve alterada por el ejercicio de la guarda, es decir, el régimen de guarda compartida, por ejemplo, no excluye que los progenitores deban contribuir a la pensión por alimentos con cuantías diferentes en función de sus posibilidades económicas (aunque el tiempo de permanencia con los hijos sea igual o parecido).

Regulación

La pensión de alimentos se regula por el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña y establece:

«Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma»

Consideraciones finales

Así pues, podemos concluir que no, que la prestación compensatoria y la pensión por alimentos no es lo mismo. Mientras la primera es una medida que pretende ayudar al cónyuge que la separación o el divorcio le haya afectado a su situación económica, la segunda es una cuantía que recoge los gastos básicos y cotidianos del familiar, de los cuales se tienen que hacer cargo ambos cónyuges en proporción a sus capacidades económicas.

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